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Recurso Especial en Materia de Contratación.

Documentación

Por internet

    • Recurso Deberá contener la identificación del recurrente, del acto impugnado y las alegaciones que correspondan, así como la solicitud que se realice con base en las mismas, indicando, en su caso, si se interesa la suspensión del acto impugnado.
    • Acreditación de la representación (escritura pública, poder notarial, apud acta)

    La documentación a aportar deberá ser presentada en alguno de los formatos de documentos aceptados.

Tramitación

Objeto

  • Revisión de las decisiones de los órganos de contratación dictadas en los procedimientos contractuales
A quién está dirigido:
Ciudadanos, Empresas y Administración
Inicio del trámite:
Interesado
Grado de administración electrónica:
Nivel 4: Tramitación electrónica completa
Se publica en la Ventanilla Única Europea:
No
Requisitos previos:
  • Según lo dispuesto en los artículos 44, 48, 50, 51 y 55 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.
Tasas:
No se exigen

Medios de presentación

Electrónico:
Acceda a la gestión telemática.
Plazo de presentación:
Todo el año

Más nformación

Quién tramita

Quién resuelve

  • Órgano que resuelve:
    Tribunal adtvo. de contratos públicos
    Plazo de resolución:
    2 meses
    Efectos del silencio cuando el trámite se inicia por el interesado:
    Desestimatorio
    Artículo 15 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre
    Recursos:
    Recurso contencioso-administrativo

Normativa

Preguntas Frecuentes

  • ¿Qué es el recurso especial en materia de contratación?
    El recurso especial el materia de contratación es un procedimiento administrativo de revisión de los actos dictados por los poderes adjudicadores en los procedimientos de contratación, tanto en la fase de preparación del contrato, en la de licitación y adjudicación. También mediante el citado recurso podrán revisarse determinados actos de la ejecución de los contratos, como la modificación y el rescate de las concesiones.
    Igualmente, podrá interponerse dicho recurso contra la formalización de los encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 32 de la LCSP.

    El citado recurso se encuentra regulado en los artículos 44 a 60 de la LCSP, y su interposición tiene carácter potestativo y gratuito para los interesados, los cuales podrán optar por plantearlo o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LCSP, la competencia para tramitar y resolver el recurso especial en materia de contratación ha estar atribuida a un órgano dotado de plena independencia con respecto a los poderes adjudicadores.

    La finalidad principal que se pretende lograr con el recurso especial en materia de contratación es la de instituir un procedimiento de revisión de los actos de los poderes adjudicadores que sea rápido y eficaz, que garantice la revisión del acto impugnado antes de que se inicie la ejecución del contrato, sin entorpecer, ni colapsar la contratación pública. Para la consecución de tales objetivos, la normativa reguladora del recurso contempla las siguientes previsiones:
    - Establecimiento, como ya se ha indicado, de un órgano independiente y especializado para conocer y tramitar dichos recursos y que en el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias es el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, TACPCAC)
    -Cortos plazos de tramitación y resolución del recurso.
    - El efecto de suspensión automática del procedimiento contractual que tiene dicho recurso cuando el acto impugnado es la adjudicación del contrato.
    - La posibilidad de adoptar medidas provisionales o cautelares, a solicitud del recurrente, cuando los actos objeto del recurso sean distintos del de adjudicación.
    ¿La interposición del recurso produce la suspensión del procedimiento de contratación?
    La interposición del recurso especial en materia de contratación lleva aparejada la suspensión automática del procedimiento de contratación cuando el acto impugnado sea el de adjudicación del contrato (artículo 53 de la LCSP). No obstante, El TACPCAC podrá acordar, durante la tramitación del recurso, el levantamiento de la referida suspensión, atendiendo a las circunstancias que se den en cada supuesto concreto.
    Cuando se impugnen el anuncio de licitación, los pliegos y otros documento contractuales o los actos de trámite podrán solicitarse por los recurrentes, con anterioridad a la presentación del recurso, conjuntamente con éste o después de su interposición, que se adopten por el TACPCAC las medidas provisionales oportunas. Dichas medidas, entre las que se encuentra con carácter principal la suspensión del procedimiento contractual, tendrán por objeto garantizar la eficacia de la resolución del recurso y evitar perjuicios de difícil o imposible reparación. Todo ello según lo previsto en los artículos 49 y 56.3 de la LCSP.
    El TACPCAC podrá condicionar la eficacia de las medidas provisionales solicitadas por los interesados a la constitución por éstos de una garantía para responder de los posibles perjuicios que puedan derivarse de las mismas, fijándose su cuantía según lo previsto en el artículo 26.2 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de las Decisiones en Materia de Contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERDMC).
    ¿Es necesaria la intervención de abogado y/o procurador?
    No es necesario comparecer asistido de Letrado ni de Procurador pudiendo interponer recurso cualquier persona física o jurídica en su propio nombre o que conste apoderada para el ejercicio de acciones ante cualesquiera órganos administrativos y tribunales.

    El escrito de recurso ha de ir acompañado del poder con que actúa el firmante del recurso, en caso de hacerlo en representación de una persona física o jurídica, sin perjuicio de que su falta es subsanable a requerimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de tener por desistido al recurrente.
    ¿Cuánto se tarda en resolver un recurso?
    La media de duración de los recursos tramitados es de 45 días naturales.
    No obstante, transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.
    ¿Contra qué actos se puede presentar recurso administrativo especial en materia de contratación?
    Se podrá presentar recurso en materia de contratación contra las siguientes actuaciones (artículo 44.2 de la LCSP):
    a) Contra el anuncio de licitación del contrato y el contenido de los pliegos y otros documentos que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
    b) Contra cualquier acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre la adjudicación del contrato, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos. En todo caso se considerarán como actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento, los actos de la Mesa de Contratación o del Órgano de Contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas al resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149 de la LCSP.
    c) Contra los acuerdos de adjudicación de los contratos.
    d) Contra las modificaciones basadas en el incumpliendo de lo establecido en los artículos 205 y 205 de la LCSP por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
    e) Contra la formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan con los requisitos legales.
    f) Contra los acuerdos de rescate de concesiones.

    Por otro lado, sólo se podrá interponer recurso especial en materia de contratación contra las actuaciones antes indicadas cuando se refieran a los siguientes contratos y actos (artículo 44.1 del LCSP):
    a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
    b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
    c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
    Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
    Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.
    ¿Quién puede presentar un recurso administrativo especial en materia de contratación?
    Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso, según dispone el artículo 48 de la LCSP.
    ¿Qué plazo tengo para presentar un recurso especial en materia de contratación y cómo se computa?
    1. El plazo para la interposición del recurso es, con carácter general, de 15 días hábiles. El día de inicio del cómputo del referido plazo varía según el acto que se pretenda impugnar, de conformidad con lo que se establece en el artículo 50 de la LCSP:

    a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.

    b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante. En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente. Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.

    c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

    d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.

    e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.

    f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la LCSP, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.

    g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP.


    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39 de la LCSP, el plazo de interposición será el siguiente:

    a) 30 días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en la LCSP, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.

    b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
    ¿Cuál es el ámbito de las competencias del TACPCAC?
    El TACPCAC es competente para tramitar y resolver los recursos especiales en materia de contratación, las cuestiones de nulidad y las reclamaciones previstas en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como la adopción de medidas provisionales o cautelares que se interpongan o soliciten contra los actos dictados en los procedimientos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades, los organismos y entes que forman parte del sector público autonómico y que tengan la consideración de poderes adjudicadores.
    Asimismo, el TACPCAC será competente para tramitar y resolver de los recursos especiales en materia de contratación, las cuestiones de nulidad, las reclamaciones previstas en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, y adopción de medidas provisionales o cautelares que se interpongan o soliciten contra los actos dictados en los procedimientos de contratación de las Entidades Locales y Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes, organismos y entidades, vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, siempre que por dicha entidades se hayan atribuido tales competencias a favor de este Tribunal mediante la suscripción del correspondiente convenio.
    Al objeto de obtener al información sobre las Entidades Locales y Universidades Públicas que han suscrito convenio con este Tribunal, acceder mediante el siguiente enlace: http://www.gobiernodecanarias.org/hacienda/tacp/convenios.html

Códigos identificativos

  • Sistema de Información de la Comunidad Autónoma de Canarias (SICAC):

    4476
  • Sistema de Información Administrativa del Estado (SIA):

    221162

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